Texto oficial
Artículo 20.- Serán funciones y atribuciones de la
Superintendencia:
a) Fiscalizar, en el ámbito de su competencia, que las
instituciones de educación superior, sus organizadores,
controladores, miembros de la asamblea o asociados, socios,
propietarios, fundadores, representantes legales y quienes
ejerzan funciones directivas de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 72, según corresponda, cumplan con las
normas aplicables vigentes.
b) Fiscalizar el mantenimiento de los requisitos o
condiciones que dieron lugar al reconocimiento oficial de
las instituciones de educación superior, sin perjuicio de
las atribuciones en materia académica que sean propias de
otros organismos del Sistema.
c) Conocer los estados financieros de las instituciones
de educación superior y hacer recomendaciones a las
instituciones fiscalizadas.
d) Fiscalizar que las instituciones de educación
superior destinen sus recursos a los fines que les son
propios de acuerdo a la ley y sus estatutos.
e) Ejercer las atribuciones que le correspondan de
conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.800.
f) Fiscalizar que las instituciones de educación
superior respeten los términos, condiciones y modalidades
conforme a los servicios convenidos y demás compromisos
académicos asumidos con los estudiantes.
g) Ordenar y realizar auditorías en materias de su
competencia.
h) Ingresar a los establecimientos o a las dependencias
administrativas de las instituciones de educación superior
con el propósito de realizar las funciones que le son
propias. En el ejercicio de esta atribución, los
funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el
normal desarrollo de las actividades académicas o docentes
de la institución de educación superior fiscalizada.
i) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente
que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir
el normal desarrollo de las actividades académicas o
docentes, según corresponda, de la institución de
educación superior de que se trate, y examinar, por los
medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes,
libros, cuentas, archivos y, en general, cualquier documento
o antecedente que considere necesario para la mejor
fiscalización, tanto de las personas o instituciones
fiscalizadas, como de los terceros relacionados con que
realicen operaciones, respecto de éstas.
Cuando la Superintendencia requiera antecedentes o
informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá
solicitar autorización previa a un ministro de la Corte de
Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento
establecido en el artículo 5, número 5, párrafos segundo
a sexto, de la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable.
La Superintendencia, mediante resolución fundada,
determinará aquellos libros, archivos y documentos que
deberán estar permanentemente disponibles para su examen en
las instituciones de educación superior.
j) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de las
personas e instituciones fiscalizadas, de los terceros con
ellas relacionadas y con las que haya celebrado contratos o
realizados operaciones, y de cualquier organismo público,
la información pertinente para el cumplimiento de sus
funciones. La Superintendencia deberá determinar, mediante
norma de carácter general, la forma y los medios a través
de los cuales se entregará la información a que se refiere
esta letra, debiendo contemplar un plazo razonable para que
ella sea proporcionada por los respectivos obligados.
Cuando la Superintendencia requiera antecedentes o
informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá
solicitar autorización previa a un ministro de la Corte de
Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento
establecido en el artículo 5, número 5, párrafos segundo
a sexto, de la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable.
k) Citar a declarar, en caso que existan antecedentes
de la existencia de hechos u omisiones constitutivos de
infracciones graves o gravísimas, dentro del ámbito de sus
competencias; a los organizadores, controladores, miembros
de la asamblea o asociados, socios, propietarios,
fundadores, representantes legales, quienes ejerzan
funciones directivas o dependientes de las instituciones
fiscalizadas o quienes ejerzan dichos cargos en
instituciones relacionadas con ellas; y a toda otra persona
que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y
convenciones de cualquiera naturaleza; como asimismo
testigos; respecto de cualquier hecho cuyo esclarecimiento
estime necesario para el debido cumplimiento de la normativa
vigente.
La Superintendencia podrá requerir de la justicia
ordinaria la aplicación de lo contemplado en los artículos
93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas
que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran a
declarar sin causa justificada.
l) Atender las consultas que se le formularen en
materias de su competencia, recibir y resolver reclamos, y
actuar, cuando corresponda, como mediador de ellos.
m) Investigar y resolver las denuncias que se presenten
en materias de su competencia.
n) Formular cargos, sustanciar su tramitación, adoptar
medidas provisionales y resolver los procesos que se sigan
respecto de cualquier infracción de que conozca en materias
de su competencia.
o) Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en
la ley.
p) Aplicar e interpretar administrativamente los
preceptos cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e
impartir instrucciones de general aplicación al sector
sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de
las facultades propias del Ministerio de Educación. Las
instrucciones y resoluciones que emanen de la
Superintendencia serán obligatorias a partir de su
publicación y deberán ser actualizadas, sistematizadas y
mantenidas en registros de libre acceso electrónico de tal
forma de facilitar el acceso y conocimiento de las mismas.
La Superintendencia deberá abrir un período de
información pública para la dictación de instrucciones de
general aplicación, de conformidad a lo establecido en el
artículo 39 de la ley Nº 19.880. Sin embargo, tratándose
de casos de urgencia o cuando la información pública haga
ineficaz la dictación de la instrucción, podrá omitir
dicho trámite especificando las circunstancias que la
justifican.
q) Remitir a la Comisión Nacional de Acreditación los
antecedentes que, en ejercicio de sus funciones y
atribuciones, tuviere conocimiento y en los cuales
aparecieren indicios de incumplimientos en materias de su
competencia.
r) Administrar la información que recopile en el
ejercicio de sus competencias y proporcionar la información
correspondiente al Sistema Nacional de Información de la
Educación Superior, en coordinación con la Subsecretaría.
s) Elaborar índices, estadísticas y estudios con la
información entregada por las instituciones fiscalizadas, y
efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia que
estarán siempre disponibles de manera destacada en su
página electrónica, desde el momento de su publicación.
t) Convenir con otros organismos de la Administración
del Estado, o con entidades privadas, la realización de
acciones específicas, la prestación de servicios, y la
transferencia electrónica de información para facilitar el
cumplimiento de sus funciones.
u) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y
a otros organismos en materias de su competencia.
v) Realizar las demás funciones y ejercer las
atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.
Las funciones anteriores se llevarán a cabo sin
perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de
la República.