Texto oficial
Artículo 43.- La denuncia es el acto escrito por medio
del cual una persona o grupo de personas interesadas y
previamente individualizadas ponen en conocimiento de la
Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto
de que ésta investigue y adopte las medidas que
correspondan, en conformidad a lo señalado en esta ley.
Las denuncias deberán ser formuladas por escrito a la
Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación
y la individualización completa de el o los denunciantes,
quienes deberán suscribirla personalmente o por su
mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá
contener una descripción de los hechos concretos que se
estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y
fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al
presunto infractor.
La denuncia formulada conforme al inciso anterior
originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la
Superintendencia está revestida de seriedad, significa una
eventual infracción a la ley y tiene mérito suficiente. En
caso contrario, se podrá disponer la realización de
acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si
ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el
archivo de la misma por resolución fundada, notificando de
ello al denunciante.
La Superintendencia podrá ordenar directamente la
formulación de cargos y la instrucción del procedimiento
cuando se trate de denuncias realizadas por el Ministerio de
Educación, el Consejo Nacional de Educación o la Comisión
Nacional de Acreditación.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las
denuncias de infracciones podrán ser realizadas bajo
reserva de identidad, si el denunciante así lo solicitare y
existieren razones fundadas para ello. En este caso, el acto
de instrucción que dé comienzo al procedimiento deberá
dar cuenta de que éste se ha iniciado en virtud de denuncia
reservada. La investigación se mantendrá en reserva hasta
la formulación de cargos.