Texto oficial
Artículo 45.- El procedimiento administrativo
sancionatorio podrá iniciarse por denuncia, regulada en los
artículos anteriores, o de oficio cuando la
Superintendencia tome conocimiento, por cualquier medio, de
hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción
sobre materias de su competencia.
Los plazos de días establecidos en esta ley son de
días hábiles, en los mismos términos del artículo 25 de
la ley N° 19.880.