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Artículo 49 de la Ley 21.091 · Sobre educación superior

Sobre educación superior

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1118991 / 9917369.

Texto oficial

Artículo 49.- Transcurridos dos años de inactividad dentro del procedimiento sancionatorio por parte de la Superintendencia, se producirá la caducidad del procedimiento, debiendo dictarse una resolución que la declare y ordene su archivo. La caducidad no implicará la prescripción de la infracción ni de la facultad de la Superintendencia para iniciar un nuevo procedimiento sancionatorio por los mismos hechos. En este último caso podrá agregar al nuevo expediente todos los antecedentes, informes y actuaciones útiles efectuadas en el procedimiento caducado, debiendo en cualquier caso realizar todas las etapas del procedimiento nuevamente. La Superintendencia no podrá perseguir las infracciones cometidas transcurridos cuatro años desde que hubiere terminado de cometerse el hecho. Este plazo se suspende cuando se inicia el procedimiento sancionatorio, con la notificación del infractor y se interrumpe cada vez que se cometa una nueva infracción. En caso de declararse la caducidad del procedimiento, se entenderá que no se interrumpió ni suspendió el plazo de prescripción. Las sanciones impuestas por acto administrativo firme no podrán ejecutarse una vez transcurridos más de tres años desde que éste quede firme. Este plazo se interrumpe cuando la Superintendencia inicie la ejecución.