Texto oficial
Artículo 49.- Transcurridos dos años de inactividad
dentro del procedimiento sancionatorio por parte de la
Superintendencia, se producirá la caducidad del
procedimiento, debiendo dictarse una resolución que la
declare y ordene su archivo.
La caducidad no implicará la prescripción de la
infracción ni de la facultad de la Superintendencia para
iniciar un nuevo procedimiento sancionatorio por los mismos
hechos. En este último caso podrá agregar al nuevo
expediente todos los antecedentes, informes y actuaciones
útiles efectuadas en el procedimiento caducado, debiendo en
cualquier caso realizar todas las etapas del procedimiento
nuevamente.
La Superintendencia no podrá perseguir las
infracciones cometidas transcurridos cuatro años desde que
hubiere terminado de cometerse el hecho. Este plazo se
suspende cuando se inicia el procedimiento sancionatorio,
con la notificación del infractor y se interrumpe cada vez
que se cometa una nueva infracción. En caso de declararse
la caducidad del procedimiento, se entenderá que no se
interrumpió ni suspendió el plazo de prescripción.
Las sanciones impuestas por acto administrativo firme
no podrán ejecutarse una vez transcurridos más de tres
años desde que éste quede firme. Este plazo se interrumpe
cuando la Superintendencia inicie la ejecución.