Texto oficial
Artículo 55.- Son infracciones graves:
a) No remitir la información requerida por el
Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación
Superior, el Consejo Nacional de Educación o la Comisión
Nacional de Acreditación, en ejercicio de sus facultades
legales, o hacerlo de forma tardía, incompleta o inexacta,
de manera injustificada.
b) Informar erróneamente respecto del número de
estudiantes por carrera o programa, el número de
académicos o cualquier información, si de ello resultare
un incremento del financiamiento o aportes que la
institución recibiría del Estado, de manera directa o
indirecta.
c) Negarse a efectuar o entorpecer la auditoría
externa de sus estados financieros de conformidad a la ley.
d) Modificar arbitrariamente los términos, condiciones
y modalidades conforme a las cuales la institución de
educación superior hubiere convenido con el estudiante la
prestación de los servicios educativos o en forma tal que
implique una prolongación de éstos.
e) Condicionar la rendición de exámenes de grado o de
titulación, o el otorgamiento de títulos, diplomas y
certificaciones a exigencias pecuniarias por deudas de
arancel, aun cuando estén establecidas por la institución
de educación superior en su reglamentación e informadas a
los estudiantes al momento de suscribir el contrato
respectivo.
f) Incurrir en cualquier otra infracción que sea
expresamente calificada como tal por la ley.
g) Reiterar el incumplimiento de infracciones
calificadas como leves. Para estos efectos se entenderá que
hay reiteración cuando en un plazo de doce meses incurren
en dos o más infracciones leves.
En caso de infracciones que tengan el carácter de
graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de
amonestación y multa establecidas en esta ley.