Texto oficial
Artículo 56.- Son infracciones leves aquellas en que
se incurra contra las normas que regulan la educación
superior y que no tengan señalada una sanción especial,
sin perjuicio de las atribuciones expresas que sobre éstas
tengan la Contraloría General de la República, el
Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de
Acreditación y otros organismos públicos.
En caso de infracciones que tengan el carácter de
leve, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación
y multa establecidas en esta ley. Con todo, las infracciones
a que se refiere este artículo sólo serán sancionadas si
no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda
al efecto el Superintendente.