Texto oficial
Artículo 64.- Se entenderá por controlador toda
persona o grupo de personas que, actuando coordinadamente o
con acuerdo de actuación conjunta, y siendo miembro o
asociado de la institución de educación superior, ya sea
directamente o a través de otras personas naturales o
jurídicas, tenga poder para asegurar mayoría de votos en
las asambleas o reuniones de sus miembros; o para elegir a
la mayoría de los directivos o designar al administrador o
representante legal o a la mayoría de ellos; o para influir
decisivamente en la administración de la institución.
Las instituciones de educación superior deberán
informar a la Superintendencia quién es su controlador y,
en caso de que no tuviesen, deberán señalar esta
circunstancia expresamente.