Texto oficial
Artículo 65.- Las instituciones de educación superior
organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin
fines de lucro tienen la obligación de destinar sus
recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que
generen, según sea el caso, en la consecución de los fines
que les son propios según la ley y sus estatutos, y en la
mejora de la calidad de la educación que brindan, sin
perjuicio de los actos, contratos, inversiones u otras
operaciones que realicen para la conservación e incremento
de su patrimonio.
Los actos, convenciones u operaciones realizadas en
contravención a lo establecido en el inciso anterior
constituirán infracciones gravísimas, sin perjuicio de lo
dispuesto en la letra f) del artículo 6 de la ley N°
20.800, los artículos 70 a 80 de la presente ley y de la
responsabilidad penal, civil o administrativa que
corresponda.
El que administrando a cualquier título los recursos o
excedentes de la institución de educación superior, los
destine a una finalidad diferente a lo señalado en el
inciso primero de este artículo, estará obligado a
reintegrarlos a la institución, debidamente reajustados
conforme a la variación expresada por el Índice de Precios
al Consumidor, en el período comprendido entre el mes
anterior a aquel en que se llevó a cabo el desvío y el mes
anterior en que se produjere la restitución. Comprobada la
infracción, ésta será sancionada por la Superintendencia,
conforme a las normas del presente título, con una multa de
un 50% de la suma desviada. Dichos montos en ningún caso
podrán ser descontados o pagados con cargo a recursos de la
institución.