Texto oficial
Artículo 75.- Las operaciones a que se refiere el
artículo anterior deberán ser aprobadas, en forma previa a
su celebración, por la mayoría de los integrantes del
órgano de administración superior de la institución de
educación superior o su equivalente, debiendo excluirse de
la votación aquéllos que tengan interés directo o
indirecto en la operación de que se trate, en su caso.
El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior
constituirá una infracción gravísima.
Con todo, lo dispuesto en el inciso primero no se
exigirá respecto de operaciones cuyo monto sea inferior a
2.000 unidades de fomento. Se presume que constituyen una
sola operación aquellas que se celebren con una misma parte
dentro de un período consecutivo de doce meses y tengan
igual causa u objeto.