Texto oficial
Artículo 97.- No podrán ser nombrados integrantes de
la Comisión:
a) Las personas que ejerzan funciones directivas en una
institución de educación superior, de conformidad al
artículo 72.
b) Los miembros, asociados o fundadores; o socios o
propietarios, según corresponda, directamente o a través
de otras personas naturales o jurídicas, de una
institución de educación superior.
c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes,
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las
personas señaladas en las letras anteriores.
d) Los funcionarios públicos, con excepción de
aquellos que posean dicha calidad en razón de ejercer
labores académicas en las instituciones de educación
superior estatales. Así también, quienes detenten
convenios de honorarios en ministerios u otros servicios
públicos.
Las personas que al momento de su nombramiento se
encuentren en cualquiera de las condiciones señaladas en el
inciso anterior deberán renunciar a ellas para poder ser
nombrados en el cargo.
Una vez que los consejeros hayan cesado en su cargo por
cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de
una institución de educación superior, ni podrán tener
cualquier participación de aquellas señaladas en la letra
b) del presente artículo, hasta doce meses después de
haber expirado en sus funciones.
Asimismo, no podrán ser nombrados integrantes de la
Comisión quienes hubieren sido removidos de su cargo de
conformidad a lo establecido en la letra e) del artículo
100 de esta ley.