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Artículo 104 de la Ley 21.091 · Sobre educación superior

Sobre educación superior

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1118991 / 9917433.

Texto oficial

Artículo 104.- Para efectos de esta ley, se entenderá que la institución de educación superior cumple con otorgar estudios gratuitos si exime a los estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo 103 de cualquier pago asociado a arancel y a derechos básicos de matrícula, cualquiera sea su denominación, respecto de aquellas carreras y programas de estudio presenciales conducentes a los títulos y grados señalados en las letras a), b) y c) del artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación. En caso que dichas carreras o programas de estudio sean impartidas en modalidad semipresencial, su financiamiento deberá ser autorizado por resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, de conformidad a criterios objetivos establecidos en el reglamento respectivo. En lo relativo a los cobros por concepto de titulación o graduación, las instituciones de educación superior sólo podrán cobrar como máximo aquel valor definido de conformidad al párrafo 2º de este título.