Texto oficial
Artículo 104.- Para efectos de esta ley, se entenderá
que la institución de educación superior cumple con
otorgar estudios gratuitos si exime a los estudiantes que
cumplen los requisitos señalados en el artículo 103 de
cualquier pago asociado a arancel y a derechos básicos de
matrícula, cualquiera sea su denominación, respecto de
aquellas carreras y programas de estudio presenciales
conducentes a los títulos y grados señalados en las letras
a), b) y c) del artículo 54 del decreto con fuerza de ley
Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación. En caso que
dichas carreras o programas de estudio sean impartidas en
modalidad semipresencial, su financiamiento deberá ser
autorizado por resolución de la Subsecretaría de
Educación Superior, de conformidad a criterios objetivos
establecidos en el reglamento respectivo.
En lo relativo a los cobros por concepto de titulación
o graduación, las instituciones de educación superior
sólo podrán cobrar como máximo aquel valor definido de
conformidad al párrafo 2º de este título.