Texto oficial
Artículo segundo.- Las instituciones de educación
superior que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley
se encuentren bajo régimen de supervisión por parte del
Ministerio de Educación, y aquellas que se encuentren bajo
régimen de examinación por parte de otra institución de
educación superior, tendrán el plazo de un año contado
desde la entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de
Educación Superior para iniciar el proceso de
licenciamiento administrado por el Consejo Nacional de
Educación. En caso de no iniciar dicho proceso en el plazo
indicado, el Ministerio de Educación iniciará el
procedimiento de cancelación de la personalidad jurídica y
revocación del reconocimiento oficial de conformidad a los
artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2,
de 2009, del Ministerio de Educación, según corresponda.
Para los efectos del presente artículo, se entenderá
que la institución de educación superior ha iniciado el
proceso de licenciamiento una vez que se cumplan las
siguientes condiciones copulativas:
a) Que la institución presente los antecedentes y
formularios solicitados por el Consejo Nacional de
Educación para estos efectos.
b) Que presente el informe de análisis institucional
para el proceso de autonomía ante dicho organismo.
c) Que pague los aranceles fijados por el Consejo por
concepto de verificación de proyectos institucionales
establecidos en la circular respectiva.