Texto oficial
Artículo trigésimo tercero.- Las instituciones de
educación superior que a la fecha de publicación de esta
ley reciban el financiamiento institucional para la
gratuidad, se entenderá que continuarán recibiendo dicho
financiamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
estas instituciones podrán manifestar al Ministerio de
Educación su voluntad de no continuar recibiéndolo. Para
ello, desde la fecha de publicación de esta ley, tendrán
un plazo de sesenta días para solicitar su retiro, caso en
el cual, se mantendrá el financiamiento solamente para
aquellos estudiantes que hayan sido beneficiarios en años
anteriores y cumplan los requisitos para mantener sus
estudios gratuitos, según los requisitos y condiciones en
las que fueron otorgadas.
Con todo, para mantener el financiamiento público
regulado en el título V, las instituciones señaladas en el
inciso primero, deberán dar cumplimiento a los requisitos
establecidos en el artículo 83. Los requisitos de las
letras a) y b) de dicho artículo serán exigibles desde la
fecha de publicación de la presente ley.
Para dar cumplimiento a lo establecido en la letra b)
del referido artículo, las instituciones de educación
superior deberán ajustar sus actos o contratos vigentes a
lo establecido en los artículos 73 a 80, en un plazo de
tres años contado desde su publicación.
Para estos efectos se entenderá que las instituciones
de educación superior que no han iniciado un nuevo proceso
de acreditación de conformidad a las modificaciones que
establece el título IV del presente cuerpo normativo,
cumplen con el requisito de la letra a) del referido
artículo si cuentan con acreditación institucional de
cuatro o más años de conformidad con la ley N° 20.129 y
de acuerdo al inciso final del artículo vigésimo tercero
transitorio de la presente ley.
Para efectos del cumplimiento de las letras c) y d) del
artículo 83 se estará a lo dispuesto en el artículo
cuadragésimo transitorio.