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Artículo trigésimo cuarto de la Ley 21.091 · Sobre educación superior

Sobre educación superior

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1118991 / 9917497.

Texto oficial

Artículo trigésimo cuarto.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad cumplirán la obligación señalada en la letra c) del artículo 87 de conformidad a lo señalado en el siguiente cronograma y a lo dispuesto en dicho título. a) Desde el año 2018 hasta el año en que se verifique lo dispuesto en la letra siguiente, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los seis primeros deciles de menores ingresos de la población del país. b) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 23,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los siete primeros deciles de menores ingresos de la población del país. c) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 24,5% respecto del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los ocho primeros deciles de menores ingresos de la población del país. d) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 26,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los nueve primeros deciles de menores ingresos de la población del país. e) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 29,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5º del título V. Desde el año 2020, el Ministerio de Hacienda verificará, a más tardar el 15 de julio de cada año, el cumplimiento de los requisitos antedichos referidos a los ingresos fiscales estructurales. Para ello utilizará las estadísticas de ingresos cíclicamente ajustados calculados por la Dirección de Presupuestos, publicados anualmente en su Informe de Evaluación de la Gestión Financiera del Sector Público, y las estadísticas de PIB tendencial reportadas en el acta del Comité Consultivo del PIB Tendencial más próximo a la fecha señalada, llevadas a moneda de cada año con el deflactor del PIB del año respectivo, reportado por el Banco Central de Chile. Un reglamento del Ministerio de Hacienda, que deberá ser firmado por el Ministro de Educación, regulará las materias señaladas en el presente artículo.