Texto oficial
Artículo trigésimo cuarto.- Las instituciones de
educación superior que reciban el financiamiento
institucional para la gratuidad cumplirán la obligación
señalada en la letra c) del artículo 87 de conformidad a
lo señalado en el siguiente cronograma y a lo dispuesto en
dicho título.
a) Desde el año 2018 hasta el año en que se verifique
lo dispuesto en la letra siguiente, las instituciones de
educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a
sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo
5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan
de los hogares pertenecientes a los seis primeros deciles de
menores ingresos de la población del país.
b) A partir del año siguiente a aquel en que se
verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del
presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales
representaron al menos un 23,5% del PIB Tendencial del
país, en los dos años inmediatamente precedentes, las
instituciones de educación superior deberán otorgar
estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo
dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que
dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a
los siete primeros deciles de menores ingresos de la
población del país.
c) A partir del año siguiente a aquel en que se
verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del
presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales
representaron al menos un 24,5% respecto del PIB Tendencial
del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las
instituciones de educación superior deberán otorgar
estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo
dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que
dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a
los ocho primeros deciles de menores ingresos de la
población del país.
d) A partir del año siguiente a aquel en que se
verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del
presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales
representaron al menos un 26,5% del PIB Tendencial del
país, en los dos años inmediatamente precedentes, las
instituciones de educación superior deberán otorgar
estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo
dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que
dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a
los nueve primeros deciles de menores ingresos de la
población del país.
e) A partir del año siguiente a aquel en que se
verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del
presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales
representaron al menos un 29,5% del PIB Tendencial del
país, en los dos años inmediatamente precedentes, las
instituciones de educación superior deberán otorgar
estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo
dispuesto en el párrafo 5º del título V.
Desde el año 2020, el Ministerio de Hacienda
verificará, a más tardar el 15 de julio de cada año, el
cumplimiento de los requisitos antedichos referidos a los
ingresos fiscales estructurales. Para ello utilizará las
estadísticas de ingresos cíclicamente ajustados calculados
por la Dirección de Presupuestos, publicados anualmente en
su Informe de Evaluación de la Gestión Financiera del
Sector Público, y las estadísticas de PIB tendencial
reportadas en el acta del Comité Consultivo del PIB
Tendencial más próximo a la fecha señalada, llevadas a
moneda de cada año con el deflactor del PIB del año
respectivo, reportado por el Banco Central de Chile.
Un reglamento del Ministerio de Hacienda, que deberá
ser firmado por el Ministro de Educación, regulará las
materias señaladas en el presente artículo.