Texto oficial
Artículo trigésimo quinto.- Las instituciones de
educación superior que reciban el financiamiento
institucional para la gratuidad, cumplirán la obligación
señalada en la letra a) del artículo 87 de conformidad a
lo señalado en el artículo trigésimo cuarto anterior y a
lo dispuesto en el título V de la presente ley.
Las instituciones de educación superior podrán cobrar
como máximo los derechos básicos de matrícula y el
arancel regulado más un porcentaje adicional de éstos,
fijados para la carrera o programa de estudio respectivo, a:
1) Aquellos estudiantes que cumplen los requisitos para
cursar estudios gratuitos, señalados en el párrafo 5° del
título V, mientras no cuenten con la condición
socioeconómica señalada en las letras del artículo
anterior.
2) Aquellos estudiantes señalados en el inciso primero
del artículo 110.
La determinación del porcentaje adicional se
establecerá según la condición socioeconómica del
estudiante de la forma que sigue:
a) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que
pertenezcan a los primeros siete deciles de menores ingresos
del país: hasta un 40%.
b) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que
pertenezcan al octavo y noveno decil de menores ingresos del
país: hasta un 60%.
Con todo, las instituciones que reciban el
financiamiento institucional para la gratuidad, no podrán
cobrar a los estudiantes señalados en las letras a) y b)
anteriores, aranceles cuyo monto supere el arancel informado
por la institución en la oferta académica del año 2017
para la respectiva carrera o programa de estudio, reajustado
anualmente en conformidad a la variación que experimente el
Índice de Precios al Consumidor del año anterior, más dos
puntos porcentuales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, para el caso de los estudiantes extranjeros que
no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 103 o
aquellos estudiantes que se encuentren matriculados en
carreras o programas de estudio no comprendidos en el
artículo 104 o aquellos estudiantes que provengan de
hogares pertenecientes al décimo decil, no se les
aplicarán las limitaciones anteriores.