Texto oficial
Artículo trigésimo octavo.- Mientras no se encuentren
vigentes la o las resoluciones exentas que establezcan los
valores regulados de arancel, derechos básicos de
matrícula y cobros por concepto de titulación o
graduación de un grupo de carreras o programas de estudio
determinado, dictadas en conformidad a lo establecido en el
título V de esta ley, el cálculo del arancel regulado y
los derechos básicos de matrícula para dicho grupo, se
realizará de conformidad a lo dispuesto en los incisos
siguientes.
La fórmula de cálculo de arancel regulado de los
grupos de carreras o programas de estudio se establecerá
mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito por
el Ministro de Hacienda, la que se determinará en base a
los derechos básicos de matrícula promedios por el tipo de
institución que corresponda, determinados conforme al
inciso sexto del presente artículo, y al promedio ponderado
de los aranceles de referencia del año 2017 de las carreras
o programas de estudio de dicho grupo de las instituciones
que durante dicho año se encontraban adscritas al
financiamiento regulado en las asignaciones 24.03.198 y
24.03.199, asociadas al programa 09.01.30, Educación
Superior, de la ley N° 20.981 y contaban con el mismo
número de años de acreditación institucional al 31 de
diciembre de 2016, considerando también áreas o
dimensiones de acreditación de las instituciones.
El Ministerio de Educación deberá publicar en el
Diario Oficial y en la página web del Ministerio, el valor
del arancel regulado calculado según lo dispuesto en el
inciso anterior, el que deberá ser actualizado anualmente
de acuerdo a la variación que experimente el Índice de
Precios al Consumidor. Para cada año, el arancel regulado
de cada carrera o programa de estudio en cada institución
será asignado según el grupo que le corresponda de acuerdo
al nivel, años y áreas o dimensiones en que esté
acreditada al 31 de diciembre del año anterior.
El monto que corresponda transferir a las instituciones
de educación superior que reciban el financiamiento
institucional para la gratuidad para aquellas carreras o
programas de estudios señalados en el artículo 104
respecto de cuyos grupos de carreras o programas no se haya
dictado una resolución exenta que establezca el cálculo de
los valores señalados en el inciso primero, se determinará
sumando los siguientes valores:
a) El resultado de multiplicar el valor del arancel
regulado, calculado de conformidad al inciso segundo, por el
número de estudiantes respecto de los cuales la
institución tenga la obligación de otorgar estudios
gratuitos de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5°
del título V y según el cronograma señalado en el
artículo trigésimo cuarto transitorio, al año académico
correspondiente.
b) El resultado de multiplicar la diferencia entre el
valor del arancel real más derechos básicos de matrícula
reajustados, según se establece en el inciso sexto, y el
del arancel regulado calculado de conformidad al inciso
segundo, por el número de estudiantes señalados en la
letra anterior, al año académico correspondiente. Con
todo, este valor no podrá superar el 20% del valor
resultante de la letra anterior.
Con todo, el monto que corresponda transferir no podrá
superar la suma de los aranceles reales y derechos básicos
de matrícula de los estudiantes beneficiados.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso
cuarto, en el caso de las universidades, se considerará el
valor del arancel real y derechos básicos de matrícula
correspondiente al año 2015, reajustados de conformidad a
la variación que experimente el Índice de Precios al
Consumidor entre noviembre de 2014 y noviembre del año
anterior de aquel para el cual se calculan los valores
señalados en el inciso primero. Por su parte, para el caso
de los centros de formación técnica e institutos
profesionales se considerará el valor del arancel real y
derechos básicos de matrícula correspondiente al año
2016, reajustado de conformidad a la variación que
experimente el Índice de Precios al Consumidor entre
noviembre de 2015 y noviembre del año anterior de aquel
para el cual se calculan los valores señalados en el inciso
primero.
Si algún programa de estudios no tuviera información
del arancel real o derechos básicos de matrícula según lo
considerado en el inciso anterior, se utilizará el valor
correspondiente al primer valor del arancel real y derecho
básico de matrícula que registre el programa de estudio,
el que será reajustado de conformidad a la variación que
experimente el Índice de Precios al Consumidor entre enero
del primer año de registro y noviembre del año anterior
para el cual se calculan los valores.