Texto oficial
Artículo 14.- Integrantes del Consejo Superior. El
Consejo Superior estará integrado por los siguientes
miembros:
a) Tres representantes nombrados por el Presidente de
la República, quienes serán titulados o licenciados de
reconocida experiencia en actividades académicas o
directivas.
b) Cuatro miembros de la universidad nombrados por el
Consejo Universitario de conformidad al procedimiento
establecido en los estatutos de cada institución. De ellos,
dos deben ser académicos investidos con las dos más altas
jerarquías, y los dos restantes deben corresponder a un
funcionario no académico y a un estudiante,
respectivamente, de acuerdo a los requisitos que señalen
los estatutos de cada universidad.
c) Una persona titulada o licenciada de la institución Ley 21661
de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo Art. 1 N° 2
profesional con la o las regiones en que la universidad D.O. 26.04.2024
tiene su domicilio, nombrada por el Consejo Universitario a
partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional de la
región donde se ubica la sede central. Para el caso en que
la universidad tenga carácter birregional, la terna deberá
incorporar, al menos, una persona que junto con cumplir con
los demás requisitos legales, tenga reconocido vínculo
profesional con la región en que no se ubica la sede
central de la universidad.
d) El rector, elegido de conformidad a lo señalado en
el artículo 21.
Los consejeros señalados en los literales a) y c)
durarán cuatro años en sus cargos. Por su parte, los
consejeros individualizados en la letra b) durarán dos
años en sus funciones. En ambos casos, los citados
consejeros podrán ser designados por un período
consecutivo por una sola vez. Los consejeros precisados en
los literales a) y c) no deberán desempeñar cargos o
funciones en la universidad al momento de su designación en
el Consejo Superior. Los representantes indicados en la
letra b) no podrán ser miembros del Consejo Universitario
una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior,
siendo incompatibles ambos cargos.
La coordinación de la oportuna designación y
renovación de las vacantes, y la supervisión del ejercicio
de las funciones de los representantes del Presidente de la
República señalados en la letra a), estarán a cargo del
Ministerio de Educación. A su vez, la remoción de estos
representantes por parte del Presidente de la República
deberá ser por motivos fundados.
El Consejo Superior se renovará por parcialidades, de
acuerdo a las normas internas que establezcan las
respectivas universidades. En ningún caso los consejeros
podrán ser reemplazados en su totalidad.
La inasistencia injustificada de los consejeros
señalados en los literales a), b) y c), a tres o más
sesiones del Consejo Superior, durante el año académico,
será causal de cesación de sus cargos de consejeros. Las
demás causales, así como el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades de los consejeros indicados en los
literales b) y c), serán reguladas por los estatutos de
cada universidad. En el caso de los consejeros señalados en
el literal a), su régimen de inhabilidades e
incompatibilidades se regirá por lo dispuesto en el
artículo 16.
El Consejo Superior será presidido por uno de los
consejeros indicados en los literales a) o c), el que
deberá ser elegido por los miembros del Consejo. Su mandato
durará dos años sin posibilidad de reelección para un
nuevo período consecutivo.
Los integrantes del Consejo Superior señalados en el
literal b) contarán, cuando les sea aplicable, con fuero
hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de
sus funciones de consejeros.