Texto oficial
Artículo 33.- Planes de tutoría. En caso que una
universidad del Estado pierda su acreditación institucional
u obtenga una inferior a cuatro años, el Ministerio de
Educación designará a otra universidad del Estado para que
se desempeñe como institución tutora.
Para estos efectos, el Ministerio solicitará al
Consejo de Coordinación de Universidades del Estado,
establecido en el artículo 53, que proponga a una
universidad estatal, con al menos cinco años de
acreditación institucional, para desempeñarse como
institución tutora. El Ministerio de Educación la
designará mediante decreto supremo.
La institución tutora presentará al Ministerio de
Educación un plan de tutoría, el que tendrá carácter
vinculante para ambas instituciones de educación superior,
y cuyas medidas serán financiadas con cargo a los recursos
establecidos para la universidad tutorada en su respectivo
Aporte Institucional Universidades Estatales. Este plan
deberá comprender el fortalecimiento integral de las
actividades de la universidad tutorada, con especial
énfasis en aquellas materias que fueron objeto de
observaciones por parte de la Comisión Nacional de
Acreditación.
El plan de tutoría será aprobado por decreto supremo
expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito
además por el Ministerio de Hacienda. Adicionalmente, dicho
decreto deberá establecer las medidas que se implementarán
y los instrumentos que se utilizarán con el fin de que la
institución tutorada obtenga una acreditación
institucional de al menos cuatro años.
Tanto el régimen de tutoría, como el plan de
tutoría, cesarán cuando la universidad tutorada obtenga
una acreditación institucional de al menos cuatro años.
Este plan durará como máximo seis años.
Si transcurrido el plazo máximo señalado en el inciso
anterior la universidad tutorada no obtuviere una
acreditación institucional de a lo menos cuatro años, el
Ministerio de Educación nombrará directamente un
administrador provisional con las facultades establecidas en
los artículos 13, 17 y 18 de la ley Nº 20.800, quien se
desempeñará en sus funciones hasta que entre en vigencia
la ley referida en el inciso siguiente.
Dentro del plazo de seis meses contado desde la
designación del administrador provisional, el Presidente de
la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de
ley que defina el destino de la respectiva institución,
pudiendo considerar, entre otras medidas, su reorganización
interna o formas de administración especial dirigidas a
recuperar su calidad académica y a garantizar la
continuidad de los estudios de sus alumnos. De ser
necesario, dicho proyecto de ley podrá contemplar la
reestructuración de la institución, el término de sus
actividades o un procedimiento mediante el cual pueda ser
fusionada o absorbida por otra universidad del Estado.