Texto oficial
Artículo 51.- Colaboración con los órganos del
Estado. Las universidades reguladas en la presente ley
deberán colaborar, de conformidad a su misión, con los
diversos órganos del Estado que así lo requieran, en la
elaboración de políticas, planes y programas que propendan
al desarrollo cultural, social, territorial, artístico,
científico, tecnológico, económico y sustentable del
país, a nivel nacional y regional, contribuyendo a
satisfacer los intereses generales de la sociedad y de las
futuras generaciones.
En este marco, el Ministerio de Educación podrá
solicitar a una o más universidades del Estado
directamente, o al Consejo de Coordinación establecido en
el artículo 53, que elaboren planes de crecimiento de su
oferta académica o de su matrícula cada vez que se
requiera apoyar el desarrollo estratégico del país y sus
regiones. En el diseño y ejecución de los mismos, las
universidades deberán cautelar y preservar su calidad
académica y fomentar, de manera particular, el ingreso de
estudiantes procedentes de sus respectivas regiones. Estos
planes no se considerarán sujetos a las restricciones de
vacantes máximas que establezca la política de acceso
gratuito a la educación superior, siempre que sean
aprobados previamente por decreto del Ministerio de
Educación, expedido bajo la fórmula "por orden del
Presidente de la República", y suscrito además por el
Ministro de Hacienda.
La implementación de estos planes se establecerá
mediante convenios que las universidades del Estado deberán
firmar con el Ministerio de Educación, los que deberán ser
visados por la Dirección de Presupuestos.