Texto oficial
Artículo 56.- Aporte Institucional Universidades
Estatales. En su calidad de instituciones de educación
superior estatales, creadas para el cumplimiento de las
funciones de docencia, investigación, creación artística,
innovación, extensión y vinculación con el medio, de
acuerdo a la misión y a los principios que les son propios,
señalados en el Título I de esta ley, las universidades
del Estado tendrán un financiamiento permanente a través
de un instrumento denominado "Aporte Institucional
Universidades Estatales".
Los montos específicos de este instrumento de
financiamiento serán establecidos en virtud de la Ley de
Presupuestos del Sector Público de cada año. A su vez, los
criterios de distribución de dichos recursos serán fijados
mediante un decreto que dictará anualmente el Ministerio de
Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.
Dicha distribución deberá basarse en criterios objetivos,
considerando especialmente las necesidades específicas de
cada institución. El citado instrumento considerará, al
menos, los recursos de la asignación "Convenio Marco
Universidades Estatales" establecido en la ley Nº 20.882.
Las universidades del Estado sólo deberán rendir los
recursos del aporte regulado en el presente artículo al
Ministerio de Educación, en la forma que éste defina
mediante resolución.