Texto oficial
Artículo 57.- Otras fuentes de financiamiento. Lo
expresado en el artículo anterior es sin perjuicio de los
aportes que les corresponda percibir a las universidades del
Estado, de conformidad al decreto con fuerza de ley Nº 4,
de 1981, del Ministerio de Educación, que fija las Normas
sobre Financiamiento de las universidades; de los recursos
públicos a los que puedan acceder a través de fondos
concursables u otros instrumentos de financiamiento que
disponga el Estado, para sus universidades, los que deberán
incorporar criterios de apoyo especial para las
universidades estatales de regiones; y de los ingresos que
señalen sus respectivos estatutos por derechos de
matrícula, aranceles, impuestos universitarios, prestación
de servicios, frutos de sus bienes, donaciones, herencias o
legados, entre otros.
Los recursos señalados en el inciso anterior deberán
ajustarse a criterios de transparencia, pertinencia y no
discriminación arbitraria.