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Artículo 58 de la Ley 21.094 · Sobre universidades estatales

Sobre universidades estatales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1119253 / 9920269.

Texto oficial

Artículo 58.- Objetivo y vigencia. Con el propósito de apoyar el desarrollo institucional de las universidades del Estado, se implementará un Plan de Fortalecimiento de carácter transitorio, que tendrá una duración de diez años contados desde el año de entrada en vigencia de la presente ley, destinado a los usos y ejes estratégicos que serán estipulados en los convenios que, para estos efectos, se suscriban entre el Ministerio de Educación y cada una de las universidades referidas. La aprobación, supervisión y seguimiento de las iniciativas y proyectos que se financien en virtud del Plan estará a cargo de un Comité interno del Consejo, integrado por cinco rectores de universidades del Estado, un representante del Ministro de Educación, un representante del Ministro a cargo del sector de Ciencia y Tecnología y un representante de la Dirección de Presupuestos. Dichas iniciativas y proyectos serán propuestas por el Consejo de Coordinación o por una o más instituciones, considerando tanto el trabajo en conjunto o en red de las universidades del Estado como líneas de acción específicas de cada institución. Por su parte, la gestión y administración de los recursos asignados y la rendición de cuentas de los mismos será de responsabilidad de cada universidad