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Artículo 14 del Decreto 8

Reglamento para la designación de los integrantes del consejo nacional y de los consejos regionales de las culturas, las artes y el patrimonio

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1120339 / 9929361.

Texto oficial

Artículo 14.- Para la designación o elección, según su caso, de las personas mencionadas en los números 4, 5 y 7 del artículo 4, el Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio o quien éste designe, invitará a los representantes de las asociaciones, comunidades y organizaciones indígenas que se encuentren inscritas en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas creado conforme a la ley N° 19.253, de las instituciones de educación superior, reconocidas por el Estado y acreditadas por la Comisión Nacional de Acreditación por un periodo de a lo menos 4 años; y a los que hubiesen obtenido un Premio Nacional, a una sesión especialmente convocada al efecto, para cada una de las designaciones referidas. La sesión se efectuará con los respectivos representantes que asistan. En dicha sesión se deberá votar por personas que reúnan los requisitos exigidos en la ley y en el presente Reglamento, resultando elegidos quienes obtengan la primera mayoría, en cada caso, o quienes obtengan las dos primeras mayorías, según el número de cupos que establece la ley y el Reglamento. En caso de empate, para uno o ambos cargos, se efectuará de inmediato una nueva votación según correspondiere. De persistir el empate, éste se resolverá en la misma sesión mediante sorteo realizado por el Ministro/a de las Culturas, las Artes y el Patrimonio o por quien éste designe.