Texto oficial
Artículo 27.- La persona del número 3 del artículo 24 será designada por las comunidades, asociaciones y organizaciones indígenas de la región, constituidas según la legislación vigente, que posean personalidad jurídica vigente de conformidad a la ley y que se encuentren inscritas en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas creado conforme a la ley N° 19.253. Las personas propuestas como candidatos y la que sea designada deberán ser representativas de las comunidades, asociaciones y organizaciones indígenas y no tendrán el carácter de representantes de quienes los propusieron.