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Artículo 3 del Decreto 301

Reglamenta la calidad de educador tradicional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1120543 / 9930740.

Texto oficial

Artículo 3°: Podrán ser Educadores Tradicionales e impartir los planes y programas de la asignatura y/o sector de Lengua Indígena y la enseñanza de las lenguas y conocimientos culturales de los pueblos originarios, las personas reconocidas para tales efectos que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: a) Que estén validados por las Comunidades o Asociaciones Indígenas vinculadas al establecimiento educacional. b) Que acrediten competencias lingüísticas y culturales suficientes para desempeñarse en la enseñanza de las lenguas y conocimientos culturales de los pueblos originarios.