Texto oficial
Artículo 3°: Podrán ser Educadores Tradicionales e impartir los planes y programas de la asignatura y/o sector de Lengua Indígena y la enseñanza de las lenguas y conocimientos culturales de los pueblos originarios, las personas reconocidas para tales efectos que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
a) Que estén validados por las Comunidades o Asociaciones Indígenas vinculadas al establecimiento educacional.
b) Que acrediten competencias lingüísticas y culturales suficientes para desempeñarse en la enseñanza de las lenguas y conocimientos culturales de los pueblos originarios.