Texto oficial
Artículo 4°: Para efectos de validar el requisito de la letra a) del artículo 3° de este decreto, el Ministerio de Educación deberá aceptar la propuesta de Educador Tradicional, de la directiva de la Comunidad Indígena y/o Asociación Indígena inscrita en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.253, vinculadas al respectivo establecimiento educacional en el que se va a desempeñar el Educador Tradicional.
Cuando el establecimiento educacional esté vinculado a más de una Comunidad Indígena y/o Asociación Indígena, se deberá contar con la opinión de todas y cada una de las directivas respectivas.
Las Asociaciones y/o Comunidades Indígenas podrán presentar al Ministerio de Educación a uno o más educadores tradicionales para que se desempeñen en un establecimiento educacional.