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Artículo 4 del Decreto 301

Reglamenta la calidad de educador tradicional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1120543 / 9930741.

Texto oficial

Artículo 4°: Para efectos de validar el requisito de la letra a) del artículo 3° de este decreto, el Ministerio de Educación deberá aceptar la propuesta de Educador Tradicional, de la directiva de la Comunidad Indígena y/o Asociación Indígena inscrita en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.253, vinculadas al respectivo establecimiento educacional en el que se va a desempeñar el Educador Tradicional. Cuando el establecimiento educacional esté vinculado a más de una Comunidad Indígena y/o Asociación Indígena, se deberá contar con la opinión de todas y cada una de las directivas respectivas. Las Asociaciones y/o Comunidades Indígenas podrán presentar al Ministerio de Educación a uno o más educadores tradicionales para que se desempeñen en un establecimiento educacional.