Texto oficial
Artículo 10: Aquellos educadores tradicionales que posean la calidad de profesionales de la educación y quienes se encuentren autorizados para impartir la asignatura y/o sector de lengua indígena, y la enseñanza de las lenguas y conocimientos culturales de los pueblos originarios, a que se refiere el artículo 7° del presente decreto, con excepción de sus numerales 2, 4 y 6, se regirán, en lo pertinente, por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.