Texto oficial
Artículo 14: La Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, deberá dictar una resolución, que contenga un listado de Educadores Tradicionales establecidos en el artículo 3° del presente decreto, disponibles para ejercer docencia en los distintos niveles y modalidades educativas que atiende el sistema educativo. Dicho listado deberá incorporarse en la página web del Ministerio de Educación (www.mineduc.cl) y ser actualizado a lo menos una vez al año. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos profesionales de la educación que tengan la calidad de Educadores Tradicionales, se entenderán incorporados en los registros que por ley les correspondan.