Texto oficial
Artículo 15: En el caso de quienes se encuentren autorizados para el ejercicio de la función docente, a que se refiere el artículo 7° del presente decreto y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 del decreto supremo N° 352, de 2003, del Ministerio de Educación, las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación deberán llevar un Registro Regional de personas autorizadas para impartir la asignatura y/o sector de Lengua Indígena y la enseñanza de las lenguas y conocimientos culturales de los pueblos originarios.