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Artículo SEXTO de la Ley 21.105 · Crea el ministerio de ciencia, tecnología, conocimiento e innovación

Crea el ministerio de ciencia, tecnología, conocimiento e innovación

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1121682 / 9940490.

Texto oficial

Artículo sexto.- A la fecha de su entrada en funcionamiento, el Ministerio se desconcentrará territorialmente en cinco secretarías regionales ministeriales, cada una de las cuales estará a cargo de un Secretario o Secretaria Regional Ministerial de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, y que representará al Ministerio en una o más regiones. Durante el quinto año de funcionamiento del Ministerio, mediante decreto supremo expedido a través del mismo y suscrito además por el Ministro o Ministra de Hacienda, se establecerá un calendario de instalación que determine las fechas en que iniciarán sus funciones las secretarías regionales ministeriales restantes, las cuales deberán estar en funciones, en su totalidad, en el plazo máximo de diez años contado desde la entrada en funcionamiento del Ministerio. Mediante uno o más decretos supremos expedidos a través del Ministerio, suscritos además por el Ministro o Ministra de Hacienda, se establecerán las regiones que le corresponderán a cada una de las secretarías regionales, así como la ciudad en la que tendrá su asiento cada secretario o secretaria regional ministerial. Para estos efectos se deberá considerar las características comunes de los territorios en cuanto a sus desafíos y oportunidades de desarrollo, sus capacidades y potencialidades para el desarrollo de la ciencia y la tecnología, así como la existencia de desarrollos científicos consolidados o estratégicos. El o los decretos señalados en este inciso deberán ser dictados dentro del plazo de tres meses contado desde la entrada en funcionamiento del Ministerio. Mientras no haya entrado en funcionamiento la totalidad de las secretarías regionales ministeriales de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo, cada secretario o secretaria regional ministerial que tenga a su cargo dos o más regiones ejercerá las funciones de las coordinaciones macrozonales establecidas en el artículo 8º sobre dichas regiones.