Texto oficial
Art. 90. Las sanciones a que se refieren los artículos precedentes, podrán hacerse efectivas contra cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 54 de la presente ley.
Decreto con fuerza de ley número 245
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1121963 / 9967018.