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Artículo 8 de la Ley 5.124 · Ley núm. 5.124

Ley núm. 5.124

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1122301 / 9953811.

Texto oficial

Artículo 8.o El Estado destinará, no menos de un 50% de las utilidades a que se refiere la letra b) del artículo 3.o al fomento de las actividades mineras y petroleras en el país. De las utilidades de la empresa se destilarán hasta cien mil pesos anuales a la investigación y estudio de la hidrogenización y destilación de los carbones nacionales.