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Artículo 10 de la Ley 5.124 · Ley núm. 5.124

Ley núm. 5.124

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1122301 / 9953813.

Texto oficial

Artículo 10. El Estado o la empresa que se organice de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, quedan obligados a ocupar, de preferencia, dentro del personal necesario para el servicio, a los empleados, chilenos que actualmente desempeñan iguales labores en las Compañías importadoras, y que tengan, a la fecha de la promulgación de esta ley, un año de servicios a lo menos. Los obreros de nacionalidad chilena, que por cualquiera circunstancia queden excluidos de la nueva organización, recibirán una indemnización equivalente a dos semanas de jornal, por cada año de servicios.