Texto oficial
Artículo 10. El Estado o la empresa que se organice de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, quedan obligados a ocupar, de preferencia, dentro del personal necesario para el servicio, a los empleados, chilenos que actualmente desempeñan iguales labores en las Compañías importadoras, y que tengan, a la fecha de la promulgación de esta ley, un año de servicios a lo menos.
Los obreros de nacionalidad chilena, que por cualquiera circunstancia queden excluidos de la nueva organización, recibirán una indemnización equivalente a dos semanas de jornal, por cada año de servicios.