Texto oficial
"Artículo 2.o La presente ley comenzará a regir desde el 1.o de Abril de 1936.
Declara suspendidos desde la fecha que se indica, los terminos que esten pendientes o comiencen a correr en cualquiera de esos dias para la practica de gestiones, tramites o actuaciones que deban verificarse en el juzgado de letras y en la corte de apelaciones de la serena.
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1122304 / 9948317.