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Artículo 2 de la Ley 5.830

Declara suspendidos desde la fecha que se indica, los terminos que esten pendientes o comiencen a correr en cualquiera de esos dias para la practica de gestiones, tramites o actuaciones que deban verificarse en el juzgado de letras y en la corte de apelaciones de la serena.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1122304 / 9948317.

Texto oficial

"Artículo 2.o La presente ley comenzará a regir desde el 1.o de Abril de 1936.