Texto oficial
Artículo 1.o Los empleados a contrata y a jornal, y
los operarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado
que entre el 1.o de Enero de 1927 y el 31 diciembre de 1932,
cesaron en sus cargos por declaración de vacancia,
supresión del empleo o porque no fueron necesarios sus
servicios o hubieren renunciado, y que a la fecha de su
cesantía contaban con más de quince años de servicios o
al entrar en vigencia esta ley tuvieren más de cuarenta y
cinco años de edad, tendrán derecho a ser jubilados con
una pensión equivalente a tantas treinta avas partes del
sueldo o salario y gratificación anuales asignados al
empleo al momento de producirse la cesantía, como años de
servicios comprobaren hasta la fecha de esa misma cesantía.
Tendrán igual derecho los ex-empleados de la Caja de
Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado,
que se encuentren en el mismo caso contemplado en el inciso
anterior.