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Artículo 1 de la Ley 5.826

Concede jubilacion a los empleados a contrata y a jornal, y a los operarios de la empresa de los ff.cc. del estado, que se encuentren en las condiciones que se indican

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1122386 / 9948251.

Texto oficial

Artículo 1.o Los empleados a contrata y a jornal, y los operarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que entre el 1.o de Enero de 1927 y el 31 diciembre de 1932, cesaron en sus cargos por declaración de vacancia, supresión del empleo o porque no fueron necesarios sus servicios o hubieren renunciado, y que a la fecha de su cesantía contaban con más de quince años de servicios o al entrar en vigencia esta ley tuvieren más de cuarenta y cinco años de edad, tendrán derecho a ser jubilados con una pensión equivalente a tantas treinta avas partes del sueldo o salario y gratificación anuales asignados al empleo al momento de producirse la cesantía, como años de servicios comprobaren hasta la fecha de esa misma cesantía. Tendrán igual derecho los ex-empleados de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, que se encuentren en el mismo caso contemplado en el inciso anterior.