Texto oficial
Art. 39. Contra el fallo del jurado no se admitirá otro recurso que el de nulidad:
1.° Cuando no se hubiere notificado a la parte que lo interpone el decreto en que se señala dia para la reunion del jurado;
2.° Cuando éste hubiere sido organizado con mayor o menor número que el designado por la lei, o hubieren entrado a formar parte de él personas no designadas por la suerte.
Fuera de las causales espresadas, no se admitirá otra alguna para fundar el recurso de nulidad i asimismo no podrá interponerse si no se hubiere representado la nulidad ántes del fallo del jurado o si las partes no hubieren comparecido al notificársele la sentencia.