Saltar al contenido

Artículo 29 BIS de la Ley 21.109 · Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública

Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1123513 · idParte: 10589915

Texto oficial

Artículo 29 bis.- En las investigaciones que lleven a cabo los organismos administradores de la ley N° 16.744 para la determinación de origen común o laboral de una enfermedad de naturaleza mental que afecte a un asistente de la educación de un establecimiento educacional deberán solicitar a los organismos correspondientes, quienes estarán obligados a remitirlos, los siguientes antecedentes de los últimos veinticuatro meses previos, y los demás que determinen las leyes: a) A la Superintendencia de Educación, las denuncias contra el establecimiento que hayan derivado en la aplicación de una sanción por infracción a la normativa educacional en materia de convivencia escolar. b) A los establecimientos, los antecedentes de los procedimientos internos realizados frente a conductas de acoso, violencia física o discriminación que hayan afectado a integrantes de la comunidad, con resguardo de la información privada de las partes involucradas. c) A los establecimientos, los antecedentes que consideren necesarios para determinar el tipo de establecimiento educativo de que se trata, sus niveles, condiciones y modalidades educativas y el índice de vulnerabilidad que presenta. La Superintendencia de Seguridad Social dictará una norma de carácter general, que entregará las directrices específicas que deben considerar los organismos administradores de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en la calificación de enfermedades profesionales de carácter mental que afecten a personas trabajadoras del sector educación. Adicionalmente, la Superintendencia de Seguridad Social dispondrá un marco referencial para la correcta identificación de los factores de riesgo, a través de un instrumento técnico para la aplicación del estudio de puestos de trabajo en profesionales de la educación sujetos a la presente ley. Los establecimientos educacionales deberán considerar, a lo menos, los antecedentes señalados precedentemente, en la evaluación de los riesgos psicosociales de su dependencia, sin perjuicio de aquellos que determinen las leyes.