Texto oficial
Artículo 29.- El personal asistente de la educación
podrá hacer uso de licencias médicas, entendidas éstas
como el derecho que tiene el asistente de ausentarse o
reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso,
con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en
cumplimiento de una prescripción profesional certificada
por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según
corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud
o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su
vigencia el asistente continuará gozando del total de sus
remuneraciones.
Durante el período de permiso postnatal parental
regulado en el artículo 197 bis del Código del Trabajo,
los asistentes que hagan uso de él también continuarán
gozando del total de sus remuneraciones.
En materia de accidentes en actos de servicio y de
enfermedades contraídas en el desempeño de sus funciones,
se les aplicarán las normas de la ley N° 16.744. Sin
perjuicio de lo anterior, los servicios locales podrán
afiliar a los asistentes de la educación a mutuales de
seguridad.
Los servicios locales podrán afiliar al personal
asistente de la educación a cajas de compensación de
asignación familiar. El personal asistente podrá, además,
afiliarse a los servicios de bienestar que el servicio local
haya constituido o de que sea parte y en este caso se
aplicará lo dispuesto en el artículo 23 del decreto ley
N° 249, de 1974.