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Artículo 32 BIS de la Ley 21.109 · Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública

Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1123513 · idParte: 10596298

Texto oficial

Artículo 32 bis.- Los asistentes de la educación podrán constituir Consejos de Asistentes de la Educación, los cuales estarán conformados por representantes de las categorías establecidas en el artículo 5. Estos Consejos tendrán carácter consultivo y constituirán instancias de participación y colaboración, destinadas a recoger y sistematizar las opiniones, observaciones y propuestas de sus integrantes, respecto de materias vinculadas a la convivencia educativa, al cumplimiento de los objetivos y programas educacionales, y al fortalecimiento y desarrollo del proyecto educativo del respectivo establecimiento educacional. Asimismo, estos Consejos podrán conocer y emitir opinión sobre todas las materias que el director o la directora del establecimiento someta a su consideración, y sobre aquellas que les encomiende el reglamento interno del establecimiento educacional al que pertenezcan, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones. Con el propósito de fortalecer la articulación y el trabajo colaborativo dentro de la comunidad educativa, los integrantes del Consejo podrán ser invitados a las reuniones de los Centros de Cursos y de los Centros de Padres y Apoderados, cualquiera sea su denominación. Un reglamento expedido por intermedio del Ministerio de Educación establecerá la composición de los Consejos, la forma de designación de sus integrantes, los criterios de constitución conforme a las dimensiones y características del establecimiento educacional, su funcionamiento y, en general, aquellas normas que sean necesarias para la aplicación del presente artículo.