Texto oficial
Artículo 32 bis.- Los asistentes de la educación
podrán constituir Consejos de Asistentes de la Educación,
los cuales estarán conformados por representantes de las
categorías establecidas en el artículo 5.
Estos Consejos tendrán carácter consultivo y
constituirán instancias de participación y colaboración,
destinadas a recoger y sistematizar las opiniones,
observaciones y propuestas de sus integrantes, respecto de
materias vinculadas a la convivencia educativa, al
cumplimiento de los objetivos y programas educacionales, y
al fortalecimiento y desarrollo del proyecto educativo del
respectivo establecimiento educacional.
Asimismo, estos Consejos podrán conocer y emitir
opinión sobre todas las materias que el director o la
directora del establecimiento someta a su consideración, y
sobre aquellas que les encomiende el reglamento interno del
establecimiento educacional al que pertenezcan, dentro del
ámbito de sus respectivas atribuciones.
Con el propósito de fortalecer la articulación y el
trabajo colaborativo dentro de la comunidad educativa, los
integrantes del Consejo podrán ser invitados a las
reuniones de los Centros de Cursos y de los Centros de
Padres y Apoderados, cualquiera sea su denominación.
Un reglamento expedido por intermedio del Ministerio de
Educación establecerá la composición de los Consejos, la
forma de designación de sus integrantes, los criterios de
constitución conforme a las dimensiones y características
del establecimiento educacional, su funcionamiento y, en
general, aquellas normas que sean necesarias para la
aplicación del presente artículo.