Texto oficial
Artículo 33.- Los asistentes de la educación que
formen parte de una dotación dejarán de pertenecer a ella
por las siguientes causales:
a) Por renuncia voluntaria, dando aviso con treinta
días de anticipación, a lo menos.
b) Fallecimiento.
c) Falta de probidad o conducta inmoral, establecidas
fehacientemente mediante sumario administrativo, establecido
en el Título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de
2004, del Ministerio de Hacienda, en lo que fuere
pertinente.
d) Incumplimiento grave de las obligaciones que impone
su función, tales como la no concurrencia a sus labores,
sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes
en el mes o un total de tres días durante igual período de
tiempo.
e) Vencimiento del plazo del contrato.
f) Obtención de jubilación, renta vitalicia o
pensión de un régimen previsional, en relación con la
función que desempeñen en el establecimiento.
g) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño
del cargo. El solo hecho de contar con una calificación y
certificación de discapacidad de conformidad con la ley Nº
20.422 y/o ser asignataria de una pensión de invalidez de
cualquier régimen previsional, no configurará esta causal.
h) Inhabilidad sobreviniente para desempeñarse como
asistente de la educación, de acuerdo al artículo 3 de la
ley N° 19.464.
Para efectos de la aplicación de la causal establecida
en la letra g) de este artículo, el Director Ejecutivo del
servicio sólo podrá considerar como salud incompatible con
el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica
en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en
los últimos dos años, sin mediar declaración de salud
irrecuperable. El Director Ejecutivo del servicio, para
ejercer la facultad antes señalada, deberá requerir
previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e
Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la
condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le
permite desempeñar el cargo.
No se considerará para el cómputo de los seis meses
señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en
los casos a que se refiere el artículo 115 del Estatuto
Administrativo y el título II, del libro II, del Código
del Trabajo.
En caso de discapacidad sobreviniente, calificada y
certificada según la ley N° 20.422, la evaluación que
realice la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez en
cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo deberá
considerar la condición de salud de la persona en relación
con el cargo específico que desempeña, indicando si podrá
continuar realizando las labores respectivas.
Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un
asistente, éste deberá retirarse del Servicio Local de
Educación Pública, dentro del plazo de seis meses, contado
desde la fecha en que se le notifique la resolución por la
cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este
plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración
de vacancia del cargo.
A contar de la fecha de la notificación y durante el
referido plazo de seis meses, el asistente no estará
obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones
correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del
sostenedor.