Texto oficial
Artículo 12.- Los perfiles a que se refiere este
párrafo deberán ser considerados por los servicios locales
en los procesos de reclutamiento y selección de asistentes
de la educación regulados en el título II.
Con todo, previo acuerdo con el organismo sectorial
señalado en el artículo anterior, los servicios locales
podrán efectuar adecuaciones a los perfiles, en función de
las necesidades asociadas al proyecto educativo
institucional respectivo, al plan de mejoramiento educativo,
al contexto cultural y al territorio en el que se emplaza.
Dichas adecuaciones deberán ser informadas al señalado
organismo sectorial, el que podrá efectuarles
recomendaciones.