Texto oficial
Artículo 13.- Los asistentes de la educación
participarán en actividades formativas, las que deberán
ser pertinentes a las funciones que ejercen y al desarrollo
de sus competencias laborales o que puedan implicar la
adquisición de conocimientos y competencias para asumir
funciones de mayor responsabilidad dentro del sistema, de
conformidad a las categorías señaladas en el párrafo
anterior y a los perfiles señalados en el presente
párrafo.
Los servicios locales y los administradores de
establecimientos educacionales podrán colaborar con la
formación, perfeccionamiento y capacitación de los
asistentes de la educación que se desempeñen en sus
respectivos establecimientos, sean estos liceos, escuelas o
jardines infantiles de su dependencia. Para efectos de
desarrollar estas acciones, los servicios locales podrán
generar redes de apoyo dentro del Sistema de Educación
Pública.