Texto oficial
Artículo 16.- Se entenderá por dotación de
asistentes de la educación (en adelante también
"dotación") al número total de asistentes que se
desempeñen en los establecimientos educacionales
dependientes de un mismo servicio local, expresada en horas
cronológicas de trabajo semanales.
Al establecerse la dotación, deberá indicarse si los
asistentes de la educación corresponden a las categorías
profesional, técnica, administrativa o auxiliar, según lo
establecido en el párrafo 2° del título I de esta ley.