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Artículo 21 de la Ley 21.109 · Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública

Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1123513 · idParte: 9952304

Texto oficial

Artículo 21.- El ingreso de los asistentes de la educación a una dotación se realizará mediante mecanismos de reclutamiento y selección públicos, inclusivos y transparentes, los que deberán considerar criterios objetivos de ingreso a cada uno de los cargos que se provean, conforme a los perfiles de competencias laborales previamente definidos de acuerdo al párrafo 3° del título I. En caso de que se provean vacantes que se produzcan dentro de una dotación, ello se realizará mediante mecanismos de selección internos, los que deberán considerar a lo menos criterios de idoneidad para el cargo, resultados de desempeño y antigüedad en el servicio. En caso de que resulten desiertos, se realizarán procesos abiertos al público. Con todo, la provisión de las vacantes deberá ser ordenada mediante acto fundado del Director Ejecutivo del servicio, en que deberá constar que es necesaria para la correcta prestación del servicio educacional, en relación a las normas sobre fijación de dotación de personal, y determinarse sobre la base de, al menos, los siguientes elementos: 1) Matrícula total del establecimiento en que se produce la vacante. 2) Niveles y modalidades de la educación provista por dicho establecimiento. 3) Plan de Estudio, Proyecto Educativo Institucional, Planes de Mejoramiento Educativo, Plan de Integración Escolar, Plan de Convivencia Escolar y otros instrumentos análogos.