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Artículo 26 de la Ley 21.109 · Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública

Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1123513 · idParte: 9952310

Texto oficial

Artículo 26.- En todo lo relativo a destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios, se aplicará a los asistentes de la educación lo dispuesto en el párrafo 3° del título III del Estatuto Administrativo. Las destinaciones deberán fundarse en ajustes a la dotación y efectuarse una vez que ésta haya sido fijada. Con todo, una vez decretada la destinación, aquellos asistentes que consideren que se les ha causado menoscabo podrán reclamar de ello de acuerdo al inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio de su derecho a reclamar. Lo anterior no podrá paralizar la destinación, salvo que el servicio así lo determine. Salvo expreso acuerdo de las partes, las destinaciones que el servicio local realice a un asistente de la educación sólo podrán realizarse a un establecimiento que se encuentre en la misma comuna del que fue señalado en el contrato de trabajo bajo los términos del numeral 2) del artículo 23 de la presente ley, o en otras comunas del mismo radio urbano.