Texto oficial
Artículo 26.- En todo lo relativo a destinaciones,
comisiones de servicio y cometidos funcionarios, se
aplicará a los asistentes de la educación lo dispuesto en
el párrafo 3° del título III del Estatuto Administrativo.
Las destinaciones deberán fundarse en ajustes a la
dotación y efectuarse una vez que ésta haya sido fijada.
Con todo, una vez decretada la destinación, aquellos
asistentes que consideren que se les ha causado menoscabo
podrán reclamar de ello de acuerdo al inciso tercero del
artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio de su
derecho a reclamar. Lo anterior no podrá paralizar la
destinación, salvo que el servicio así lo determine.
Salvo expreso acuerdo de las partes, las destinaciones
que el servicio local realice a un asistente de la
educación sólo podrán realizarse a un establecimiento que
se encuentre en la misma comuna del que fue señalado en el
contrato de trabajo bajo los términos del numeral 2) del
artículo 23 de la presente ley, o en otras comunas del
mismo radio urbano.