Texto oficial
Artículo 31.- Los asistentes de la educación regidos
por este Título quedarán afectos al seguro de cesantía
establecido en la ley N° 19.728, en las condiciones
señaladas en dicha ley. En consecuencia, estarán obligados
a cotizar de acuerdo con la misma normativa. En este caso,
las prestaciones de cesantía procederán conforme a lo que
se indica a continuación.
Tendrán derecho a una prestación por cesantía, en
los términos establecidos en el Párrafo 3° del Título I
de la referida ley, siempre que reúnan los siguientes
requisitos:
a) Que el contrato de trabajo haya terminado por alguna
de las causales señaladas en los artículos 33 y 34 de la
presente ley, salvo las señaladas en las letras f), g) y h)
del citado artículo 33.
b) Que cumpla con lo dispuesto en las letras b), c) y
d) del artículo 12 de la ley N° 19.728.
Si el contrato termina por la causal establecida en el
artículo 34 de esta ley, el trabajador tendrá derecho a la
indemnización que dicho artículo contempla y se aplicará
lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo
13 de la ley Nº 19.728.
Si el contrato termina por las causales establecidas en
los literales a), c) y d) del artículo 33 de esta ley, el
asistente de la educación dependiente de un servicio local
tendrá derecho al beneficio contemplado en el artículo 14
de la ley Nº 19.728, en la forma señalada en dicha norma.
Tratándose de asistentes de la educación dependientes
de un servicio local que cesen su relación laboral por las
causales señaladas en el literal e) del artículo 33 y del
artículo 34 del presente cuerpo legal, tendrán derecho a
lo establecido en el artículo 15 de la ley Nº 19.728.
En caso de terminación de la relación laboral por
fallecimiento del asistente de la educación dependiente de
un servicio local, se aplicará lo establecido en el
artículo 18 de la ley Nº 19.728.
Si el contrato termina por la causal establecida en el
literal f) del artículo 33 de esta ley, el trabajador
tendrá derecho al beneficio contemplado en el artículo 19
de la ley Nº 19.728.
Tendrán derecho a recibir prestaciones del Fondo de
Cesantía Solidario establecido en el artículo 24 de la ley
N° 19.728, los asistentes de la educación cuya
contratación termine por las causales señaladas en la
letra e) del artículo 33 y el artículo 34 de la presente
ley, siempre que cumplan las demás condiciones contempladas
en la ley N° 19.728.