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Artículo 34 de la Ley 21.109 · Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública

Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1123513 · idParte: 9952320

Texto oficial

Artículo 34.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los servicios locales podrán poner término al contrato de trabajo a consecuencia de los cambios, ajustes y redistribución que se efectúe a la dotación de asistentes de la educación del servicio local, conforme al artículo 46 de la ley N° 21.040, tanto en su tamaño, composición o redistribución entre establecimientos de la misma, a causa de: a) Variaciones en el número de estudiantes matriculados en los establecimientos dependientes del servicio respectivo. b) Procesos de reestructuración, fusión o cierre de establecimientos educacionales dependientes de un mismo servicio local. c) Cambios en los niveles y modalidades de la educación provista por dichos establecimientos. Los asistentes de la educación que cesen en sus cargos por la causal señalada en este artículo tendrán derecho a una indemnización de cargo del servicio, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes de vigencia del contrato respectivo, por cada año de servicio, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once. Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para todo efecto legal y se le aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo. La resolución de ajuste de dotación será siempre fundada.