Texto oficial
Artículo 34.- Sin perjuicio de lo señalado en el
artículo anterior, los servicios locales podrán poner
término al contrato de trabajo a consecuencia de los
cambios, ajustes y redistribución que se efectúe a la
dotación de asistentes de la educación del servicio local,
conforme al artículo 46 de la ley N° 21.040, tanto en su
tamaño, composición o redistribución entre
establecimientos de la misma, a causa de:
a) Variaciones en el número de estudiantes
matriculados en los establecimientos dependientes del
servicio respectivo.
b) Procesos de reestructuración, fusión o cierre de
establecimientos educacionales dependientes de un mismo
servicio local.
c) Cambios en los niveles y modalidades de la
educación provista por dichos establecimientos.
Los asistentes de la educación que cesen en sus cargos
por la causal señalada en este artículo tendrán derecho a
una indemnización de cargo del servicio, equivalente al
total de las remuneraciones devengadas en el último mes de
vigencia del contrato respectivo, por cada año de servicio,
o fracción superior a seis meses, con un máximo de once.
Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta
para todo efecto legal y se le aplicará lo dispuesto en el
inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo.
La resolución de ajuste de dotación será siempre
fundada.