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Artículo 46 de la Ley 21.109 · Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública

Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1123513 · idParte: 9952335

Texto oficial

Artículo 46.- Los asistentes de la educación percibirán, si corresponde, el beneficio establecido en el artículo 59 de la ley N° 20.883. A los asistentes de la educación señalados en el inciso segundo del artículo 43 no les será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.