Texto oficial
Artículo 48.- Los asistentes de la educación que se
desempeñen en establecimientos educacionales dependientes
de un Servicio Local de Educación Pública, y se encuentren
regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del
Ministerio de Educación, tendrán derecho a una asignación
de experiencia, por cada dos años de servicio en un mismo
servicio local de educación, y se devengará
automáticamente desde el primer día del mes siguiente a
aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo.
El monto de la asignación de experiencia se
determinará calculando un 2% sobre la remuneración que se
indica en el inciso siguiente, por períodos de dos años,
con un límite de treinta años.
La remuneración que se utilizará como base de
cálculo del porcentaje señalado en el inciso anterior
será la remuneración bruta mensual mínima establecida en
el inciso segundo del artículo 43 para cada una de las
categorías, según corresponda. En el caso de los
asistentes de la educación pertenecientes a la categoría
del artículo 6, dicho porcentaje se calculará sobre 3,5
veces del sueldo base del grado 23 del estamento de
profesionales de la Escala Única de Sueldos del decreto ley
N° 249, de 1973.
También tendrán derecho a la asignación de
experiencia los asistentes de la educación de los
establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de
1980. En este caso, los años de servicio se computarán en
el mismo establecimiento.
En los casos de mejoramiento de las remuneraciones de
los trabajadores a que se refiere este artículo, distintos
del reajuste general de remuneraciones que se otorguen a los
trabajadores del sector público, los bienios se comenzarán
a computar nuevamente desde la fecha de dicho mejoramiento.
Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior
tendrán derecho, en todo caso, a una remuneración no
inferior a aquella que tenían producto de la suma entre
aquella remuneración bruta previa al incremento y la
asignación de experiencia que estuvieren percibiendo. Para
este efecto, se les reconocerá en su nueva remuneración
aquella asignación de experiencia que les asegura dicha
renta.
Si la nueva remuneración, producto de la mejora antes
señalada, fuere equivalente o superior a la remuneración
que asegura el inciso anterior, se percibirá esta, sin
asignación de experiencia.
La asignación de experiencia será imponible,
tributable y no constituirá base de cálculo de ninguna
otra remuneración.