Texto oficial
Artículo 52.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 19.464:
1) Reemplázase su artículo 2 por el siguiente:
"Artículo 2.- La presente ley se aplicará al personal
asistente de la educación de los establecimientos
educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°
2, de 1998, del Ministerio de Educación, y al regido por el
decreto ley N° 3.166, de 1980, que tenga contrato vigente y
que realice funciones distintas de la docencia, de aquellas
señaladas en el artículo 5 del Estatuto de los Asistentes
de la Educación Pública.
Se aplicará, asimismo, al personal asistente de la
educación que cumpla funciones en internados regidos por el
decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de
Educación.
Asimismo, lo dispuesto en los artículos 3, 4 bis, 5 y
13 de esta ley se aplicará a los asistentes de la
educación de nivel parvulario, dependientes de Servicios
Locales de Educación Pública y que se desempeñen en
establecimientos financiados mediante transferencia de
fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.".
2) Reemplázase su artículo 3 por el siguiente:
"Artículo 3.- Sin perjuicio de las inhabilidades
señaladas en la Constitución y en la ley, no podrán
desempeñar labores de asistentes de la educación los
condenados por alguno de los delitos contemplados en el
título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del
Ministerio de Justicia; alguno de los delitos contemplados
en las leyes Nos 16.618; 20.000, con excepción de lo
dispuesto en su artículo 4; 20.005; 20.066 y 20.357; y en
los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, del
párrafo 3 del título Tercero, en los párrafos 2, 5, 6, 7
y artículo 374 bis del título Séptimo, en los párrafos 1
y 2, en los artículos 395 a 398 del párrafo 3, y en los
párrafos 3 bis y 5 bis del título Octavo, y en los
artículos 433, 436 y 438 del título Noveno, todos del
Libro Segundo del Código Penal.
En caso de que el asistente de la educación sea
sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en una
investigación por alguno de los delitos señalados en el
inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con
o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo
que se prolongue la medida cautelar.
Asimismo, para desempeñarse como asistentes de la
educación deberá acreditarse idoneidad sicológica para
desempeñar dicha función, sobre la base de un informe que
deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente y no
podrán encontrarse inhabilitados para trabajar con menores
de edad o desempeñarse en establecimientos educacionales,
de acuerdo a la ley N° 20.594.
El informe de idoneidad sicológica señalado en el
inciso anterior deberá referirse exclusivamente a la
aptitud del trabajador para relacionarse con menores de edad
y no podrá en caso alguno referirse a las competencias
laborales del trabajador, las que deberán acreditarse en el
correspondiente proceso de selección de personal.
La idoneidad sicológica para desempeñarse como
asistente de la educación deberá acreditarse en forma
previa a la celebración del respectivo contrato.".
3) Reemplázase en su artículo 7 la expresión "enero
del año 2018" por "enero de cada año".